CODIGO
DE COMERCIO
Artículo 30º: Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso,
solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos
correspondientes.
Las certificaciones
se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que
sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar
la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud
respectiva haga referencia a actos aun no inscritos, pero ingresados a la
oficina del registro público de comercio, las certificaciones se referirán a
los asientos de presentación y tramite. La
secretaria podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite
y la expedición de certificaciones por medios electrónicos.
Artículo 30º bis: La secretaria podrá autorizar el acceso a la base de datos del registro
público de comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los
requisitos para ello, en los términos de este capítulo, el reglamento
respectivo y los lineamientos que emita la secretaria, sin que dicha
autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos
registrales.
La secretaria
expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para
firmar electrónicamente la información relacionada con el registro público de
comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin
certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y
cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con
las medidas de seguridad que al efecto establezca la secretaria.
Artículo 30º bis 1: Cuando
la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o
corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envió de
información por medios digitales al registro y la remisión que este efectué al
fedatario público correspondiente del acuse que contenga el numero de control o
sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este código.
los notarios y corredores
públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía
a favor de la tesorería de la federación y registrarla ante la secretaria, para
garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la
secretaria con motivo de la operación del programa informático y el uso de la
información del registro, incluida la que corresponde a la sección única del
presente capitulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario
mínimo diario vigente en el distrito federal.
En caso de que los notarios o
corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el
ejercicio de sus funciones, solo otorgaran la fianza o garantía a que se
refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre esta
y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de
los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.
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