¿QUE
ES?
La letra de cambio es un título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden
incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su
orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. La letra de cambio nace
en los finales de la Edad media, con la necesidad del comercio monetario y su acumulación ilimitada en contra de la renta feudal.
REQUISITOS PARA LA LETRA DE CAMBIO
1. La denominación de “Letra de Cambio”
inscrita en el propio documento.
2. El mandato puro y simple de pagar una suma
determinada en moneda nacional o moneda admitida a cotización: dicho importe se
debe expresar en números y en letras (si hay contradicción entre el importe
indicado en números y el indicado en letras, prevalecerá el indicado en letras;
por el contrario, en caso de letras de cambio cuyo importe esté escrito varias
veces por sumas distintas, ya sea en letra o en números, prevalecerá la de
menor cantidad). En caso de que se vaya a pagar con moneda extranjera, será
necesario indicar el día de pago equivalente entre las monedas (tipo de cambio
que se tendrá en cuenta al vencimiento de la letra).
3. El nombre de la persona que ha de pagar (librado).
4. La indicación del vencimiento: en caso de que la letra de cambio no
indique el vencimiento, se considerará pagadera a lavista.
Existen cuatro tipos de vencimientos:
§ A fecha fija: pagadera en la fecha concreta
que expresamente se establece en la letra.
§ A un plazo contado desde la fecha: son
aquellas que establecen como vencimiento uno o varios meses después de su
emisión. En estos casos, el plazo se determinará computándose los meses de
fecha a fecha.
§ A la vista: pagadera en el momento de su
presentación. Las letras a la vista han de presentarse al pago dentro del año
siguiente al que fueron libradas.
§ A un plazo contado desde la vista: el
vencimiento se producirá cuando transcurra el plazo que en la misma se
establece desde su aceptación o, en defecto de ésta, desde la realización del
protesto o declaración equivalente.
5. El lugar de pago.
6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden
se ha de efectuar.
7. Fecha y lugar en el que se libra la letra.
8. La firma de quien emite la letra (librador).
CIRCULACION DE LA
LETRA DE CAMBIO:
La letra de cambio es un título
esencialmente idóneo para circular en el tráfico. Al ser un título a la orden,
permite su endoso, transmitiendo junto con el documento el derecho a él incorporado,
sin necesidad de otros requisitos de forma, lo que excluye la comunicación
preceptiva al deudor, común a la transmisión de créditos ordinaria. Por otro
lado, el derecho adquirido mediante la cláusula de endoso es plenamente
autónomo e independiente del que tenía el tradens y su contenido es el
reflejado en el título, dado que la letra de cambio es, en esencia, un título
valor en el que la literalidad es plenamente predicable.
Con el endoso se consigue, no sólo la
transmisión de un derecho literal y autónomo, sino también incorporar nuevos
obligados al círculo cambiario, reforzándose así las garantías del documento.
La rapidez y agilidad de su circulación, por otro lado, ha propiciado su uso
predominante de la letra de cambio, si bien, en la actualidad, existen otros
medios de pago y obtención de crédito que han desvirtuado el empleo masivo que
la letra tuvo en las últimas décadas.
Siendo el endoso el sistema propio
para la transmisión de los derechos incorporados a una letra de cambio, ésta no
es la única modalidad permitida. La Ley Cambiaría admite que las letras
circulen de conformidad con las reglas y principios del Derecho civil
(circulación en sentido impropio). Por otro lado, no ha de olvidarse que la
transmisión de la letra, y de los derechos a ella incorporados, puede realizarse,
con independencia de cualquier negocio jurídico traslativo, por decisión de la
propia ley (transmisión opelegis).
A) La circulación cambiaría en sentido
propio: el endoso
ACEPTACION
DE LA LETRA DE CAMBIO:
La aceptación es la manifestación de
voluntad del girado, expresada literalmente dentro de la misma letra de cambio, mediante la cual da su
conformidad a la orden de pago que le envía el girador por medio de la letra y
que lo convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive frente al
girador.
La aceptación no constituye un
requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como
principio general, el poseedor del título no tenga la obligación.
Con la aceptación de la orden
contenida en la letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete
de modo directo el cumplimiento de la prestación cartular, mientras que el
librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es
decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante.
La única obligación cambiaria del
librado nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la aceptación el
librado asume la obligación de pagar la letra, y la asume en unos términos
extraordinariamente rigurosos, que no admiten comparación con los demás
firmantes de la letra. Siempre será necesario que el librado acepte la
ejecución del mandato o asuma a su propio cargo la deuda del librador. La
aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma
que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la
obligación de pagar la letra a suvencimiento. La aceptación no es necesaria a
la validez de la letra, es más bien una garantía suya.
La letra
de cambio contiene una orden de
pago dada por el librador al girado en beneficio del tomador o beneficiario.
Pero el girado, a pesar de la orden que contra él contiene la letra, no es
obligado cambiario hasta que acepte el documento.
La letra de cambio tiene su momento
culminante en la aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha
aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el emitente, se convierte
en promesa de pago del girado-aceptante. Por medio de la aceptación, el girado
se convierte en obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la
suma indicada en la letra de cambio.
La aceptación, como todo negocio
jurídico cambiario, tiene carácter eminentemente unilateral y abstracto.
Esa relación entre librador y girado designada provisión es, siempre,
extracambiaria, no siendo procedente oponer ante el portador legitimado tercero
de buena fe, excepciones fundadas en la inexistencia de provisión, pues hay una
prescindencia objetiva de la relación extra cambiaría por la cual se libró y se
aceptó la letra. La obligación cartular del aceptante es una obligación literal
y abstracta, independientemente como tal de la relación subyacente (relación de
provisión).
PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
El pago de la letra
debe hacerse al momento de su entrega. Deberá presentar la letra de cambio en
el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles señalados
respetando el lugar y dirección señalados en ella.
Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de
un término de un año a contar de la fecha de la letra, a no ser que el librador
o girador hubiera establecido otro plazo.
Pago Parcial
El tenedor tiene la obligación de recibir un pago parcial de la
letra; pero debe conservar la letra en su poder hasta que se realice el
pago íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que
reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso.
Pago por Intervención
Letra puede ser aceptada por intervención y ser pagada en la misma forma por un
interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el
girado, o un tercero. El que paga por intervención deberá indicar la persona
por quien hace el pago de lo contrario se entenderá que interviene en favor del
aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador
Protesto
El protesto es un acto de naturaleza formal, que tiene la función de
demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada
oportunamente para su aceptación o para su pago, de tal forma que a falta total
o parcial de aceptación o de pago se realiza el protesto por medio de un
funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los
recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por
falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.
El protesto debe
hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el
notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo.
La sanción por la falta de protesto es la pérdida
de la acción cambiaria de regreso.