viernes, 10 de mayo de 2013

LETRA DE CAMBIO



¿QUE ES?
La letra de cambio es un título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. La letra de cambio nace en los finales de la Edad media, con la necesidad del comercio monetario y su acumulación ilimitada en contra de la renta feudal.

REQUISITOS PARA LA LETRA DE CAMBIO

1. La denominación de “Letra de Cambio” inscrita en el propio documento.

2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en moneda nacional o moneda admitida a cotización: dicho importe se debe expresar en números y en letras (si hay contradicción entre el importe indicado en números y el indicado en letras, prevalecerá el indicado en letras; por el contrario, en caso de letras de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por sumas distintas, ya sea en letra o en números, prevalecerá la de menor cantidad). En caso de que se vaya a pagar con moneda extranjera, será necesario indicar el día de pago equivalente entre las monedas (tipo de cambio que se tendrá en cuenta al vencimiento de la letra).

3. El nombre de la persona que ha de pagar (librado).

4. La indicación del vencimiento: en caso de que la letra de cambio no indique el vencimiento, se considerará pagadera a lavista.
Existen cuatro tipos de vencimientos: 
§ A fecha fija: pagadera en la fecha concreta que expresamente se establece en la letra.
§ A un plazo contado desde la fecha: son aquellas que establecen como vencimiento uno o varios meses después de su emisión. En estos casos, el plazo se determinará computándose los meses de fecha a fecha.
§ A la vista: pagadera en el momento de su presentación. Las letras a la vista han de presentarse al pago dentro del año siguiente al que fueron libradas.
§ A un plazo contado desde la vista: el vencimiento se producirá cuando transcurra el plazo que en la misma se establece desde su aceptación o, en defecto de ésta, desde la realización del protesto o declaración equivalente.

5. El lugar de pago.

6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

7. Fecha y lugar en el que se libra la letra.

8. La firma de quien emite la letra (librador).

CIRCULACION DE LA LETRA DE CAMBIO:
La letra de cambio es un título esencialmente idóneo para circular en el tráfico. Al ser un título a la orden, permite su endoso, transmitiendo junto con el documento el derecho a él incorporado, sin necesidad de otros requisitos de forma, lo que excluye la comunicación preceptiva al deudor, común a la transmisión de créditos ordinaria. Por otro lado, el derecho adquirido mediante la cláusula de endoso es plenamente autónomo e independiente del que tenía el tradens y su contenido es el reflejado en el título, dado que la letra de cambio es, en esencia, un título valor en el que la literalidad es plenamente predicable.
Con el endoso se consigue, no sólo la transmisión de un derecho literal y autónomo, sino también incorporar nuevos obligados al círculo cambiario, reforzándose así las garantías del documento. La rapidez y agilidad de su circulación, por otro lado, ha propiciado su uso predominante de la letra de cambio, si bien, en la actualidad, existen otros medios de pago y obtención de crédito que han desvirtuado el empleo masivo que la letra tuvo en las últimas décadas.
Siendo el endoso el sistema propio para la transmisión de los derechos incorporados a una letra de cambio, ésta no es la única modalidad permitida. La Ley Cambiaría admite que las letras circulen de conformidad con las reglas y principios del Derecho civil (circulación en sentido impropio). Por otro lado, no ha de olvidarse que la transmisión de la letra, y de los derechos a ella incorporados, puede realizarse, con independencia de cualquier negocio jurídico traslativo, por decisión de la propia ley (transmisión opelegis).
A) La circulación cambiaría en sentido propio: el endoso


ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO:
La aceptación es la manifestación de voluntad del girado, expresada literalmente dentro de la misma letra de cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago que le envía el girador por medio de la letra y que lo convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive frente al girador.
La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación.
Con la aceptación de la orden contenida en la letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de modo directo el cumplimiento de la prestación cartular, mientras que el librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante.
La única obligación cambiaria del librado nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la aceptación el librado asume la obligación de pagar la letra, y la asume en unos términos extraordinariamente rigurosos, que no admiten comparación con los demás firmantes de la letra. Siempre será necesario que el librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su propio cargo la deuda del librador. La aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a suvencimiento. La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es más bien una garantía suya.
La letra de cambio contiene una orden de pago dada por el librador al girado en beneficio del tomador o beneficiario. Pero el girado, a pesar de la orden que contra él contiene la letra, no es obligado cambiario hasta que acepte el documento.
La letra de cambio tiene su momento culminante en la aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el emitente, se convierte en promesa de pago del girado-aceptante. Por medio de la aceptación, el girado se convierte en obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la suma indicada en la letra de cambio.
La aceptación, como todo negocio jurídico cambiario, tiene carácter eminentemente unilateral y abstracto. Esa relación entre librador y girado designada provisión es, siempre, extracambiaria, no siendo procedente oponer ante el portador legitimado tercero de buena fe, excepciones fundadas en la inexistencia de provisión, pues hay una prescindencia objetiva de la relación extra cambiaría por la cual se libró y se aceptó la letra. La obligación cartular del aceptante es una obligación literal y abstracta, independientemente como tal de la relación subyacente (relación de provisión).


PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

El pago de la letra debe hacerse al momento de su entrega. Deberá presentar la letra de cambio en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles señalados respetando el lugar y dirección señalados en ella.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de un año a contar de la fecha de la letra, a no ser que el librador o girador hubiera establecido otro plazo.
Pago Parcial
El tenedor tiene la obligación de recibir un pago parcial de la letra; pero debe conservar la letra en su poder hasta que se realice el pago íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. 

Pago por Intervención
Letra puede ser aceptada por intervención y ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero. El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien hace el pago de lo contrario se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador

Protesto
El protesto es un acto de naturaleza formal, que tiene la función de demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago, de tal forma que a falta total o parcial de aceptación o de pago se realiza el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.
El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

domingo, 21 de abril de 2013

Sociedades Controladoras



Sociedades Controladoras
Según nuestra ley, las sociedades controladas son aquellas que “se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades” (art 49). En efecto, se considera que hay control societario cuando dos o más sociedades están sometidas a un único centro de decisión, capaz de imponer su voluntad en el gobierno y dirección de todas las sociedades involucradas. Dicho control puede ser interno o externo.
                Es interno cuando es “en virtud de participaciones sociales o accionarias”. De hecho, cuando la controlante tiene mayoría absoluta (o relativa, a veces) de las cuotas sociales o del capital accionario de otra sociedad, puede imponer sus decisiones mediante el voto mayoritario en las Asambleas. En suma, es interno porque se ejerce en el seno de los órganos de la sociedad controlada.
                Por otro lado, es externo cuando se ejerce desde fuera de la sociedad “mérito a especiales vínculos”. Estos vínculos pueden ser un contrato celebrado entre ambas sociedades que establezca alguna forma de control de una sobre la otra (por ejemplo, franquicia); o bien una relación o vinculación de hecho entre la controlante y la controlada (por ejemplo, cruzamiento de administradores entre ellas).
Artículo 49. (Sociedades controladas).- Se considerarán sociedades controladas aquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.
Una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47.
Constitución del capital social de la sociedad cooperativa.
El principio de participación económica expresa que los socios contribuyen equitativamente al capital y lo gestionan de forma democrática, siendo al menos una parte propiedad común de la cooperativa. La retribución del capital, si la hay, consiste en un interés limitado, mientras que a los socios se reparte el beneficio, una vez dotadas las reservas, en función de su participación en las actividades de la empresa.
Estos aspectos de la realidad económica de las sociedades cooperativas han sido recogidos legalmente, en el caso español, al considerar el legislador que estas empresas no son sociedades mercantiles, a través de diversas Leyes autonómicas y una Ley estatal que no se configura como Ley marco sino como norma residual. A pesar de todo ello, las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas han sido aprobadas a través de una Orden mediante la que se adapta el Plan General de Contabilidad a las características concretas y a la naturaleza de las operaciones y actividades realizadas por estas sociedades. Estas normas son aplicables a todas las empresas, independientemente de donde desarrollen su actividad y la normativa autonómica a la que estén sometidas.
El capital social de una sociedad cooperativa se define como el constituido por las
Aportaciones, obligatorias y voluntarias, tanto de carácter dinerario como no dinerario, ya sea en el momento de la constitución de la sociedad o en otro posterior, bien por la incorporación de nuevos socios o bien como consecuencia de posteriores acuerdos de aumento de capital o aportaciones voluntarias, y se corresponde con el capital suscrito de acuerdo con la Ley.
La condición de socio se adquiere a través de la necesaria suscripción de la aportación obligatoria al capital social, sin embargo, este no es el único tipo de aportación que lo compone, por lo que se hace necesario precisar tanto las diferentes clases de socios que pueden formar parte de estas empresas, como los tipos de aportaciones que pueden realizar, al objeto de conocer el fondo económico real que subyace en la cifra de capital social de una sociedad cooperativa.
Los socios que entran a formar parte de una sociedad cooperativa, además de realizar su aportación al capital social, participan en la actividad de la empresa, bien como consumidores o proveedores

Fondos Sociales de una Sociedad Cooperativa

Los fondos son separaciones de numerario o efectivo, forman parte del activo circulante de la empresa.
Las sociedades cooperativas deberán crear e incrementar tanto la reserva legal, como la reserva de previsión; asimismo, deberán establecer el fondo de reserva legal y el fondo de previsión social; el fondo de reserva legal, deberá depositarse en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.

Cooperativas de consumo
Cooperativas de producción
Reserva legal
Del 10 al 20% de los rendimientos del ejercicio.
No será menor del 10% del importe del capital social de la sociedad
Del 10 al 20% de los rendimientos del ejercicio. No será menor del 20% del importe del capital social. Se depositará en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
Fondo legal
IGUAL QUE EL ANTERIOR
IGUAL QUE EL ANTERIOR
Reserva de previsión social
Mínimo el 2 % al millar sobre los ingresos de la sociedad cooperativa
Mínimo el 2% al millar sobre los ingresos de la sociedad cooperativa
Fondo de previsión social
IGUAL QUE EL ANTERIOR
IGUAL QUE EL ANTERIOR
 Integrantes:
Itzel Adriana Castellanos Larios
Alondra Yareth Barreto Torres
Angeles Capistrán Partida
Fernanda Montserrat Garcia Garcia
Cristian Alejandro Flores Alonso
Alejandra Hernandez Fajardo
Adolfo Josimar Ochoa Alcaraz
Sandra Judith Zamora Rodriguez

viernes, 19 de abril de 2013

SOCIEDADES DE INVERSION


SOCIEDADES DE INVERSION


¿Que son las sociedades de inversión?

Las sociedades de inversión son instituciones que tienen por objeto la adquisición y venta de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de las demás actividades previstas en la Ley de Sociedades de Inversión (LSI).

¿Cuál es el objeto de estas sociedades?

1.    El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores.
2.    El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado
3.    La democratización del capital.
4.    La contribución al financiamiento de la planta productiva del país ( ART. 1°)

Objeto: la adquisición de valores y documentos  seleccionados con el criterio de diversificación de riesgos, con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social, entre el público inversionista.

Público Objetivo

La posibilidad de que un pequeño inversionista estructure un portafolio personalizado, que atienda sus necesidades específicas de inversión, es baja en la medida en que los recursos destinados a tal fin, no sean suficientes para cumplir los requerimientos de las casas de bolsa para la apertura de nuevas cuentas, ni para adquirir valores en los montos y proporciones necesarios para conformar dicho portafolio. Adicionalmente, el pequeño inversionista, por lo general, carece de los conocimientos y/o el tiempo para construir un portafolio adecuadamente diversificado, o para seguir de manera continua el comportamiento del mercado, de forma que pudiera detectar las mejores oportunidades de inversión.

¿Cómo se constituyen las sociedades de inversión?

Las sociedades de inversión se constituyen, como consecuencia, en una opción viable para un sin número de pequeños inversionistas que desean diversificar sus inversiones a través de la adquisición de una cartera de valores, cuya mezcla se ajuste lo más posible a sus necesidades de liquidez, a sus expectativas de rendimiento y a su grado de aversión al riesgo, independientemente del monto que inviertan.


¿Quiénes pueden ser beneficiarios?

Todo el público en general. Las personas que quieran invertir.

¿Tipos de sociedades de inversión?
1.    
Tipos  sociedades de inversión común
2.    Sociedades de inversión en instrumentos de deuda
3.    Sociedades de inversión de capitales.


Atte: Lic. Marielena Espinoza Radillo

CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS


Las cooperativas pueden ser de primer grado, cuando sus socios son personas físicas o jurídicas, y de segundo o ulterior grado cuando están constituidas por dos o más cooperativas de la misma o distinta clase.
A su vez, las cooperativas de primer grado se clasifican en:
·         Cooperativas de trabajo asociado
·         Cooperativas de consumidores y usuarios.
·         Cooperativas de viviendas.
·         Cooperativas agrarias.
·         Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
·         Cooperativas de servicios.
·         Cooperativas del mar.
·         Cooperativas de transportistas.
·         Cooperativas de seguros.
·         Cooperativas sanitarias.
·         Cooperativas de enseñanza.
·         Cooperativas de crédito.
El número de socios fundadores ha de ser como mínimo, tres en las cooperativas de primer grado y dos en las de segundo o ulterior grado. Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un 25 por 100 en el momento de la suscripción y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.

Integrantes: Brenda Aguilar Jimenez, Margarita Cardenas Anguiano, Itzel Gonzales Padilla, Carlos Schulte Vizcaino, Luis Maldonado Larios, Karen Conchas Mejia, Karen Sanchez Cervantes, Celeste Verduzco Rodriguez,
REQUISITOS Y PROCESOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

S.HC.P.
Registro Federal de de Contribuyente
Requisitos
  • Original de cualquier identificación oficial vigente del contribuyente y en su caso del representante legal con fotografía y firma expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, sin que sea necesariamente alguna de las señaladas en el apartado de definiciones de este Catálogo.
  • En su caso, copia certificada del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal. Esto en los casos en donde la personalidad no se acredite en la propia acta o documento constitutivo.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION COMO SOCIEDAD COOPERATIVA ANTE LA S.R.E.
1. Proporcionar cinco posibles nombres en grado de importancia a utilizarse en el trámite ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
2.Datos generales de cada socio con los siguientes datos:
Nombre Completo (sin abreviaciones)
Lugar de Nacimiento (Población, Municipio, Estado)
Fecha de Nacimiento (Día, Mes, Año)
Estado civil
Régimen Matrimonial (Bienes separados o
Mancomunados)
Nombre Conyugue
Domicilio ( y entre que calles)
Teléfono Actual (local y celular)
Ciudad Municipio País
Registro Federal de Causantes (RFC)
CURP
3. Original y dos Copias de los siguientes documentos:
· Acta de nacimiento
· Comprobante de domicilio actual (que no rebase 2 meses de anterioridad)
· CURP
· Identificación con fotografía
· Acuse de recibo de registro ante la SHCP como Socio Accionista
4. Objeto concreto y claro de la sociedad (ver hoja anexa) para definir objeto de la
sociedad.
5. Mes de Celebración de las asambleas ordinarias.
6. Monto del capital social (mínimo $3,000.00) y aportación por socio
7. Representante Legal y Comisario
8. En caso de fallecimiento de un socio manifestar si quedara disuelta la sociedad
9. Comprobante de Domicilio de la Sociedad en caso de contar con él; si no lo tiene manifestar el posible domicilio (anotar entre que calles)
10. Ventas anuales (proyección)
11. Número de empleados (en caso de contar con ellos)
Como constituirse ante la secretaria de relaciones exteriores
PERMISOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES
De conformidad con lo que establecen los artículos 15 de la Ley de Inversión Extranjera y 13 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Para tal efecto, la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de lo que establece el artículo 13 del Reglamento citado, otorgará los permisos para constitución de sociedades, solamente cuando la denominación o razón social que se pretenda utilizar no se encuentre reservada por una sociedad distinta. Asimismo, si en la denominación o razón social solicitada, se incluyen palabras o vocablos cuyo uso se encuentre regulado específicamente por otras leyes, la Secretaría de Relaciones Exteriores condicionará el uso de los permisos a la obtención de las autorizaciones que establezcan dichas disposiciones legales.
Una vez que se obtiene el permiso para la constitución de sociedades, el interesado en términos del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, deberá dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría de Relaciones Exteriores otorgó dicho permiso, acudir a otorgar ante fedatario público el instrumento correspondiente a la constitución de la sociedad de que se trate. Transcurrido el término antes citado sin que se hubiere otorgado el instrumento público correspondiente, el permiso quedará sin efectos. De ser el caso, se tendrá que solicitar la reexpedición del permiso vencido.
Así mismo y, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de los permisos para la constitución de sociedades a que se refiere el artículo 15 de Ley de Inversión Extranjera, el interesado debe dar aviso del uso del mismo a la Secretaría de Relaciones Exteriores. En dicho aviso se debe de especificar la inclusión en el instrumento correspondiente de la cláusula de exclusión de extranjeros o, en su caso, del convenio previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (que los socios extranjeros, actuales o futuros de la sociedad se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de las acciones, partes sociales o derechos que adquieran de la sociedad, bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sean titulares las sociedades y los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte las propias sociedades; asimismo deberán incluir la renuncia de no invocar la protección de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que hubiesen adquirido).
Toda solicitud que sea presentada en oficinas centrales entre las 9:00 AM y 11:00 AM, será resuelta el mismo día. Las solicitudes recibidas con posterioridad a este horario, serán resueltas el día hábil siguiente. El permiso o la resolución que recaiga a la solicitud correspondiente únicamente será entregada al promovente o a las personas autorizadas por éste, previa identificación.
http://www.sre.gob.mx/images/stories/imgcancilleres/flecha.jpgREQUISITOS
A) Presentar la solicitud SA-1 (Glosario de terminos solicitud SA1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2002, debidamente requisitada, o en su defecto escrito libre que contenga: el órgano a quien se dirige el trámite, el lugar y fecha de emisión del escrito correspondiente, nombre de quien realice el trámite, domicilio para oír y recibir notificaciones, nombre de la persona o personas autorizadas para recibir notificaciones, opciones de denominación solicitada, especificar el régimen jurídico solicitado y firma autógrafa del solicitante.
Las sociedades cooperativas están exentas del pago de derechos de acuerdo con el artículo 91 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
B) La solicitud deberá presentarse en oficinas centrales en original y copia y en Delegaciones Estatales en original y dos copias.
Adicionalmente a los requisitos anteriores y de acuerdo con la naturaleza de cada solicitud, se pondrán o no requerir documentos complementarios, de conformidad con las leyes vigentes


ANEXO 1
SE SUGIERE ADECUAR EL OBJETO DE LA SOCIEDAD AL GIRO DE SU EMPRESA:
1. Industrialización de...........
2. Fabricar, transformar, industrializar, importar, exportar, comprar, vender, adquirir,distribuir y comercializar en general con toda clase .......... y sus derivados,susceptibles de ser industrializados.
3. Almacenar, distribuir y comercializar con toda clase de artículos derivados de losproductos .......... o de cualquier índole, así como de cualquier otro tipo deproductos relacionados con la industria .......... y sus derivados.
4. Fabricar, importar, exportar y comercializar en general todo tipo de sustancias,componentes y productos necesarios, relacionados y/ o derivados de y para laindustrialización de los .......... y sus derivados.
5. Adquirir, instalar, operar y tener participación con el carácter de inversionistasocia o licenciante, en toda clase de sociedades, plantas industriales y establecimientos, en cualquier parte del país, que se requieran para elcumplimiento del objeto social.
6. Manufacturar, elaborar, comprar, vender, distribuir, arrendar, almacenar,
importar, exportar y comercializar en general con todo tipo de maquinaria,
herramientas, materia prima, equipo y bienes en general que se relacionen con cualquiera de los objetos de la sociedad.
7. Adquirir en propiedad, en arrendamiento o por cualquier otro título legal, losbienes muebles o inmuebles necesario, consecuentes o convenientes para el cumplimiento de los fines sociales sujetándose, en cada caso de adquisición deinmuebles, a las disposiciones legales aplicables en la materia.
8. Recibir y proporcionar asistencia técnica, científica, tecnológica e industrial de y a personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, sobre instalaciones,diseños y funcionamiento de maquinaria, equipo herramental y complejos
industriales en general, que directa o indirectamente se relacione con la industria.........., así como recibir y proporcionar asesoramiento en materia administrativa,laboral, fiscal, contable y financiera.
9. Adquirir, registrar, usar, explotar y disponer, como licenciante o licenciataria de toda clase de patentes, derechos de autor, marcas, certificados de invención, procesos, nombres y/ o avisos comerciales y en general de cualquier derecho o privilegio, que se relacione y/ o derive de la Ley de Invenciones y Marcas y de la Ley Federal de Derecho de Autor, necesarios para la realización de los fines sociales.
10. Adquirir y disponer por cualquier titulo legal, de toda clase de acciones, partessociales, certificados de aportación patrimonial y cualquier otro instrumento de inversión, para los que no se requiera autorización especial, en otras asociaciones y/ o sociedades de naturaleza civil o mercantil.
11. Obtener y conceder prestamos, otorgando y recibiendo garantías generales y/ oespecíficas, así como emitir obligaciones y evidencias de adeudo, pudiendoademás aceptar, girar, endosar y avalar toda clase de títulos de crédito y otorgargarantías para cualquier operación crediticia realizada por si o por terceros.
12. Operar otros servicios complementarios, relacionados directa o indirectamentecon la construcción y mantenimiento de instalaciones destinadas a la fabricacióny comercialización de productos ........., tales como: el almacenaje y latransportación de productos comprendidos en el sector de la industria .........., susderivados y componentes.
13. En general, realizar y celebrar toda clase de actos jurídicos conexos, habituales,accesorios o accidentes necesarios, consecuentes o convenientes para larealización, desarrollo y explotación de la actividad empresarial de la Sociedad.
REQUISITOS EN S.E. (Secretaria de Economía)
Constitución de Sociedades Cooperativas
 Título oficial:
Constitución Legal de Sociedades Cooperativas
Descripción:
Es una forma de organización social, integrada por personas físicas con base en intereses comunes, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
A quien está dirigido:
Va dirigido a emprendedores, personas físicas, microempresas y grupos que pretendan organizarse, constituirse y registrarse de manera formal.
Se les ofrece asesoría en la organización, constitución y registro de sociedades cooperativas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Trámite del permiso para la constitución de la sociedad ante la Secretaría de Economía. Dirección General de Normatividad Mercantil y la Elaboración del Acta Constitutiva de la Sociedad Cooperativa.
Beneficios:
•  Vigencia indefinida de la sociedad cooperativa.
•  Se integran con un mínimo de 5 socios.
•  Habrá igualdad esencial de derechos y obligaciones e igualdad de condiciones para las mujeres.
•  Se evita el pago de derechos de un Notario Público para la elaboración del acta constitutiva y ratificación de firmas de los socios.
•  Todas las asesorías de organización, constitución y registro administrativo y contable son gratuitos.
Requisitos:
•  Desempeñarse en alguna de las actividades relacionadas con el giro empresarial de la sociedad cooperativa a constituirse.
•  Traer 3 posibles nombres del grupo, para obtener la razón social ante la Secretaría de Economía Dirección General de Normatividad Mercantil.
•  Relación de socios con: nombre y apellidos, edad, estado civil y ocupación.
•  Suscribir por lo menos un certificado de aportación patrimonial para el capital de la sociedad.
•  No pertenecer a otra cooperativa.

 Integrantes: Rolón Valeria, Moreno Virgen Andrea Carolina, Estrada Orozco Daniela, Perez Sandoval Mitzi Irais, Miriam, Samantha, Nayeli Ramirez, Emmanuel